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domingo, septiembre 28, 2008

Aborto.

El aborto no es otra cosa que un ataque y cualquiera de nosotros podría haberlo sufrido en esos primeros instantes de vida, pero sin embargo estamos acá. Esto es bastante lógico, ni siquiera debería ser tela de juicio.
Un árbol se origina a partir de una semilla y un ser humano a partir de un feto, si eliminamos una semilla es una semilla que nunca llegara a ser árbol, pero si realizamos un aborto hay un ser humano que no llegara a vivir, porque un feto es el origen del ser humano.
Como seres humanos gozamos de una superioridad natural sobre la flora y la fauna de quienes podemos disponer a nuestra conveniencia, esto no nos justifica actuar del mismo modo hacia la humanidad.
Otro significado de abortar es fracasar, pero es un fracaso que se impone a la voluntad de alguien que todavía no cuenta con medios para defenderse.
Por otro lado tenemos hoy día una gran cantidad de métodos anticonceptivos al alcance de los que concientemente practican el proceso de la procreación sin pretender ese fin. Distinto es cuando se ha concebido de manera involuntaria, o sea producto de una violación.
Olvidemos por un rato como el feto ha sido concebido y recordemos que hay una persona en camino. Pues el feto es el único camino y es al ser humano lo que es un tallo a un árbol y su continuidad o interrupción esta ahora en manos de su creador.
Quisiera mencionar también a la sociedad como uno de los responsables, y no me refiero a sus leyes sino a la sociedad en cuanto a sus costumbres, estilo de vida y por que no al famoso “que dirán”, que años de civilización no han sabido borrar y sigue castigando a tantas mujeres de todo el planeta. Esto influye y toma fuerza en el análisis de decisiones día a día, puesto que un embarazo no deseado podría dar como finalidad en vez de un aborto una madre soltera o por que no una adopción, pero la idea de un niño sin padre o de regalar un hijo no estaría “bien visto”.Y es la misma sociedad que condena el aborto que en vez de dar una mano, a las que llevan a cabo el maravilloso milagro que es la vida, la que predispone que se les limiten posibilidades y que muchas puertas les sean cerradas por encontrarse en ese estado ya sea directa o indirectamente.
El feto es el único origen de la vida humana por lo que atentar en contra seria atentar hacia la vida misma y solo la naturaleza tiene ese derecho.
El ser humano racional que vive en una sociedad ha adquirido derechos y obligaciones, entre ellos el respeto hacia la integridad física y el derecho a la vida y basta con mencionar esto para dejar en claro que despenalizar el aborto no es otra cosa que ir en contra de estos principios tan razonables como naturales.
Con el mismo criterio un país grande y poderoso podría exterminar a otro pequeño o de inferiores condiciones para expandirse o conseguir riquezas adicionales por ejemplo.
Hay por supuesto excepciones, como mencionara antes los casos de embarazo por violación, o también otros casos en los que un nacimiento pondría en grave riesgo la vida de la madre o posibles incapacidades.
Pero el tema vuelve siempre a reformularnos la misma pregunta, mientras un bebe se esta gestando en la forma de un feto aunque este con vida y sienta como nosotros lo hacemos… es un ser inferior a nosotros sobre el cual tenemos el derecho a disponer de su vida de acuerdo a nuestras conveniencias?
No se que responderán a esta pregunta, pero mi respuesta es una sola, no hay otro camino como seres humanos que decir NO al aborto y luchar por defender a los más débiles y a nuestra naturaleza humana.

viernes, septiembre 12, 2008

Recuperemos la dignidad...

Manuel Belgrano
“La Agricultura es el verdadero destino del hombre. En el principio de todos los Pueblos del Mundo cada individuo cultivaba una porción de tierra; y aquellos han sido poderosos, sanos, ricos, sabios y felices, mientras conservaron la noble simplicidad de costumbres, que procede de una vida siempre ocupada, que en verdad preserva de todos los vicios y males. La Republica Romana jamás fue más feliz y mas respetada, como en el tiempo de Cincinato; lo mismo ha sucedido á todos los Pueblos; y así es que en todos ha tenido la mayor estimación, como es sin contradicción el primer arte, el más útil, más extensivo, y más esencial de todos los artes. Tenemos á los Egipcios que honraban á Osiris como inventor de la Agricultura; los griegos á Ceres y Triptolemo su hijo; los habitantes del Lacio á Saturno ó Jano su Rey, que pusieron entre sus Dioses en reconocimiento de los favores que les había dispensado. La Agricultura fue casi el único empleo de los Patriarcas más respetables de los hombres por la simplicidad de sus costumbres, la bondad de su alma, y la elevación de sus pensamientos. En todos los Pueblos antiguos ha sido la delicia de los grandes hombres, y aun la naturaleza parece que se ha complacido y complace en que todos los hombres se destinen a la Agricultura, y sino ¿por quien se renuevan las estaciones? ¿Por quien sucede el frio al calor para que repose la tierra, y se reconcentren las sales que la alimentan? Las lluvias, los vientos, los rocíos, en una palabra, este orden admirable é inmutable que Dios ha prescrito á la Naturaleza, no tiene otro objeto, que la renovación sucesiva de las producciones necesarias á nuestra existencia”.Todo depende y resulta del cultivo de las tierras; sin él no hay materias primeras para las artes, por consiguiente, la industria no tiene cómo ejercitarse, no pueden proporcionar materias para que el comercio se ejecute. Cualquier otra riqueza que exista en un Estado agricultor, será una riqueza precaria, y que dependiendo de otros, esté según el arbitrio de ellos mismos. Es, pues, forzoso atender primeramente a la agricultura como que es el manantial de los verdaderos bienes, de las riquezas que tienen un precio real, y que son independientes de la opinión darle todo el fomento de que sea susceptible y hacerlo que prospere en todas las provincias que sean capaces de alguno de sus ramos, pues toda prosperidad que no esté fundada en la agricultura es precaria; toda riqueza que no tiene su origen en el suelo es incierta; todo pueblo que renuncie a los beneficios de la agricultura y que ofuscado con los lisonjeros beneficios de las artes y del comercio, no pone cuidado en los que le pueden proporcionar las producciones de su terreno, se puede comparar, dice un sabio político, a aquel avariento que por una mayor ganancia contingente pospone imponer su dinero en los fondos de un rico, por darlo a un hijo de familia que lo gastará en el momento y no volverá capital ni intereses.
Fragmento extraído de: Medios generales de fomentar la agricultura, animar la industria y proteger el comercio en un país agricultor.

Juan Bautista Alberdi
Los medios de protección que la Constitución nos proporciona, son la libertad y los privilegios y recompensas conciliables con la libertad.Los argentinos hemos sido ociosos por derecho y holgazanes legalmente.Se nos alentó a consumir sin producir.Nuestras ciudades capitales son escuelas de vagancia, de quienes se desparraman por el resto del territorio después de haberse educado entre las fiestas, la jarana y la disipación.Nuestro pueblo no carece de alimentos sino de educación y por eso tenemos pauperismo mental.En realidad nuestro pueblo argentino se muere de hambre de instrucción, de sed de saber, de pobreza de conocimientos prácticos y de ignorancia en el arte de hacer bien las cosas.El origen de la riqueza son el trabajo y el capital, ¿qué duda cabe de que la ociosidad es el manantial de la miseria?La ociosidad es el gran enemigo del pueblo en las provincias argentinas.Es preciso marcarla de infamia: ella engendra la miseria y el atraso mental de las cuales surgen los tiranos y la guerra civil que serían imposibles en medio del progreso y la mejora del pueblo.
Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina / Marzo de 1855

Abraham Lincoln
“No se puede lograr la prosperidad desalentando una economía prudente. No se puede fortalecer a los débiles, debilitando a los fuertes. No se puede ayudar al asalariado, restringiendo al patrón. No se puede llevar adelante la hermandad del hombre, alentando el odio de clases. No se puede ayudar al pobre destruyendo al rico. No se puede establecer una economía sana con empréstitos. No se puede evitar una calamidad gastando más de lo que se gana. No se puede forjar en el hombre carácter y valentía, quitándole iniciativa e independencia. No se puede ayudar al hombre permanentemente, haciendo por él lo que pudiera y debiera hacer por si mismo.”

Max Weber
“La pasión no convierte a un hombre en político si no está al servicio de una causa y no hace de la responsabilidad para con esa causa la estrella que oriente su acción. Para eso se necesita (y ésta es la cualidad psicológica decisiva para el político) mesura, capacidad para dejar que la realidad actúe sobre uno sin perder el recogimiento y la tranquilidad, es decir, para guardar la distancia con los hombres y las cosas. El «no saber guardar distancia» es uno de los pecados mortales de todo político. ( ) El problema consiste, precisamente, en cómo puede conseguirse que vayan juntas en las mismas almas la pasión ardiente y la mesurada frialdad”.

jueves, mayo 29, 2008

Derecho a casarse en la homosexualidad

Intentar presentar el tema desde la homofobia es tratar de ocultar su verdadera naturaleza.
Lo que esta en juego es mucho más importante: se trata del derecho a la seguridad social, jubilaciones y pensiones, locaciones, adopción, derecho a la familia y el derecho sucesorio. Recurriendo en todos los casos a la legislación vigente.


Seguridad social; en este plano los requerimientos son más urgentes por estar relacionados con las necesidades básicas del ser humano.

La regla del art. 9°, inc. b) De la ley 23660 de Obras Sociales establece dos condiciones de aplicación que deben verificarse para que se logre la calidad de beneficiario indirecto de la obra social: a) La convivencia con el afiliado titular, b) el ostensible trato familiar.

La denegatoria de la aplicación de la ley de obras sociales a las parejas estables de igual sexo importa una discriminación injustificada por razón de la preferencia sexual. La no aplicación de los beneficios de la seguridad social a las parejas de igual sexo vulnera el derecho a la salud y es contraria al pluralismo.

Partimos de la base que no toda diferenciación importa discriminación, para que la diferenciación sea discriminatoria, debe ser arbitraria. La igualdad ante la ley significa que no se deben conceder excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se otorgan en igualdad de condiciones a otros.

La única razón por la cual se le niega los beneficios de la obra social al conviviente homosexual y se le otorga al concubino heterosexual es por la preferencia sexual heteróloga de los segundos, esta razón es claramente arbitraria y por ende, inconstitucional. Carece de su justificación objetiva y razonable y el distinto tratamiento no aparece proporcionado con respecto a la finalidad asistencial que contempla la ley de Obras Sociales Nº 23.660.

En el plano del derecho público consideramos que la orientación sexual no puede ser un impedimento ni una imposibilidad para acceder a los beneficios de la seguridad social en las mismas condiciones que tienen las parejas heterosexuales, ya que la denegatoria de la aplicación de las leyes de obras sociales o de pensiones y jubilaciones al conviviente homosexual implica una discriminación arbitraria en relación de la preferencia sexual y una vulneración del derecho a la salud de contenido constitucional. Asimismo, el trato familiar exigido por la ley 23.660 para ser beneficiario de la obra social, no es exclusivo de las relaciones heterosexuales.


REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES

La cuestión en las sociedades modernas es brindar seguridad a los que vivan de su trabajo y a su familia para el caso de muerte. El trabajador no distingue su seguridad de la de su familia y no puede sentirse seguro si no tiene la garantía que su familia estará al abrigo de la necesidad en el caso de que él fallezca.
La ley de pensiones y jubilaciones
La ley 24.241 modificada por la ley 24.463, crea un régimen integrado de jubilaciones y pensiones para todo el país, que tiene por objeto cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Esta ley establece en su artículo 53 que gozan del derecho a pensión en el supuesto de fallecimiento del jubilado a la conviviente o conviviente siempre que el causante fuera soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por menos de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Consideramos que corresponde ampliar el beneficio de pensión a los convivientes homosexuales, creemos que no se puede olvidar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación"[...] que La interpretación de las leyes de previsión social requieren una máxima prudencia, ya que la inteligencia que se les asigne puede llevar a la pérdida de un derecho o un retaceo"
Pues;
a. No se trata de una pensión graciable ni de un beneficio provisional gratuito, sino que por el contrario un trabajador ha realizado en forma obligatoria donde toda su vida útil el aporte necesario para obtenerlo.
b. Otorgar la pensión no significa otra cosa "que mantener la situación asistencial de la que venía gozando y dar reparación al interés afectado por el riesgo previsional"

C. La ley de locación Urbana
En la actualidad, el artículo 9 de la ley de Locaciones Urbanas dispone: "En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar".

LA ADOPCIÓN
De acuerdo al artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el sistema de adopción debe tener como objetivo primordial al interés superior del niño: “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial […]”. Las parejas homosexuales no pueden procrear si no es por medio de técnicas de fecundación asistida, inseminación artificial, el alquiler de vientres o la sustitución. Muchas veces, no pueden recurrir a dichos métodos, ya sea por razones económicas o legales. Así, la adopción se presenta como la única oportunidad de crear una familia y abrazar la idea del hijo propio.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre declara en su Artículo VI que toda persona tiene derecho a formar una familia y a recibir protección para ella. Sin embargo, el estado puede dificultarle al homosexual ese derecho.

Adopción conjunta.
El art. 312 del Cód. Civil establece que nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges.

Esta disposición podría ser atacada por inconstitucionalidad, debido a que establece una discriminación arbitraria en razón de la preferencia sexual; también podría ser cuestionada como violatoria al derecho a constituir una familia.

Las razones que ofrecen son las siguientes:
- Garantizar derechos por si falleciera o sé incapacitar el/la padre/madre biológico/a.
- Proteger los derechos del padre o madre no biológico para el caso de separación.
- El beneficio emocional de reconocer al progenitor no biológico por el rol parental que ocupa.
- El beneficio psicológico para el menor adoptado por el hecho de tener a ambos padres/madres legalmente reconocidos.
- Los efectos del reconocimiento de la pareja homosexual con relación al menor incrementan su capital social (término antropológico que describe la red de parientes creada por el matrimonio para invertir en el futuro del niño a través de la ayuda financiera, situación social y contactos personales) al relacionar dos familias cuyos miembros, moral y formalmente, le deben asistencia.
- Elimina los remanentes de estigmas que aun pesan sobre los hijos ilegítimos.
- El menor no tiene asegurado por ley el apoyo emocional o económico de quien no es legalmente su progenitor.
- La pérdida del progenitor biológico puede acarrear también la del no biológico dañando al niño quien se ve privado de ambos por la muerte de sólo uno de ellos.
- Los testamentos y contratados con los que los adultos pretenden proteger a los niños no son vinculantes para los tribunales y son considerados meramente como expresión de la preferencia parental. De este modo, la determinación de la tenencia y visitas estará basada en la percepción del juez de cuál es el mejor interés del niño.

EL DERECHO SUCESORIO
El derecho de sucesiones es un derecho dependiente del derecho de familia y del derecho patrimonial. En la legislación argentina el conviviente homosexual no es un sucesor legítimo.

Hoy se considera que la familia no se encuentra basada en un vínculo jurídico, sino en un vínculo afectivo; este vínculo afectivo puede tener lugar entre un hombre y una mujer o entre dos personas del mismo sexo. La repercusión de esta concepción en el derecho sucesorio lleva al otorgamiento de derechos hereditarios a concubinos o convivientes homosexuales.

En general los convivientes buscan proteger a su compañero de vida de las contingencias que la muerte producirá al sobreviviente, por ello en el orden patrimonial buscan transmitirle los bienes al compañero, o asegurarle su futuro económico cuando uno de las partes depende de la otra para subsistir.
Hoy resulta necesario pensar si es justo que quien ha compartido la vida durante muchos años con el causante vea cómo la herencia intestada de su pareja va a parar a un colateral de cuarto grado o al Estado. La situación parece más injusta cuando a los homosexuales se les niega el derecho a casarse.
Por lo expuesto pensamos que resultaría adecuado que en una reforma legislativa se le acordara al miembro de la unión de hecho homosexual derechos sucesorios


La familia; es principalmente convivencia orientada por el principio de solidaridad en función de efectividades y lazos emocionales conjuntos. Es la comunidad de vida que soluciona en forma directa la vida material y afectiva de sus integrantes, promoviendo una determinada distribución o división del trabajo interno, en lo que hace a las actividades materiales que permiten la subsistencia, desarrollo y confort de los miembros del grupo familiar, así como el intercambio solidario del fruto de estas actividades y de la mutua compañía y apoyo moral y afectivo, procurando la mejor forma posible de alcanzar el desarrollo personal, la autodeterminación y la felicidad para cada uno. el art. 9 de la ley 23660 para reconocer a un tercero los beneficios sociales, a saber: a) convivencia con el titular y b) ostensible trato familiar
El trato familiar sin vínculos de familia, ni relación de parentesco no es ajeno a nuestro derecho positivo, así Vélez Sársfield se refirió a la familia en el artículo 2953 relativo al derecho de uso y habitación diciendo “[...] La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el número de sirvientes necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos."
Transcribimos el artículo 2.953 para demostrar que desde el siglo XIX se han considerado el trato familiar en forma amplia, no circunscripta a las relaciones que nazcan del matrimonio y del parentesco.


Los caracteres que deben reunirse para que reconozca la existencia de un concubinato son
a) La cohabitación entendida como comunidad de vida y de lecho,
b) La notoriedad,
c) La singularidad y
d) La permanencia.

Art. 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Su texto reconoce implícitamente la existencia de derechos naturales anteriores a la Constitución y subsistentes después de su promulgación.

El objeto primordial de los gobiernos es asegurar y garantizar esos derechos naturales, tanto de los hombres como de los pueblos, es absurdo sostener o imaginar que la protección a las uniones homosexuales va a inducir a alguien a reorientar su sexualidad, ya que no es la legislación la que define la orientación sexual de la gente.

Cabe recordar que el derecho a la orientación sexual es reconocido en nuestro país por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 11, por la Ordenanza N 6321 de la ciudad de Rosario y por la ley 3055 de la provincia de Río Negro4, al tiempo que existe una tendencia universal a incluirlo en las Cartas de Derechos humanos, Constituciones, y legislaciones infraconstitucionales.

Para la ley las uniones homosexuales no pueden resultar invisibles, y los jueces no pueden negarse a reconocer que los miembros de una unión de hecho homosexual se brindan un trato familiar que no es el de dos amigos, pues con esto nos encontraríamos simplemente con la imposición de la heterosexualidad como algo universal. Pues son las culturas fascistas, como la de los Nazis, los que se han opuesto a la homosexualidad ya que estos junto con el pueblo judío fueron las principales victimas del holocausto. Esta oposición no es más que una nueva idea inventada por derechistas religiosos.
Un poco de historia
Los griegos reconocían que a algunos hombres a lo largo de su vida les atraían preferentemente otros hombres. Los filósofos Bión y Zonón, así como Alejancro Magno, eran conocidos por su interés casi exclusivo por los hombres. Aquellos hombres no eran homosexuales en el sentido moderno del término, no disponían de esta palabra ni de este concepto.
Hasta principios de la edad media, en que la conducta sexual pasó a ser definida como un pecado, no se inventaron palabras para identificar a las personas que buscaban parejas sexuales de su propio sexo. La condena de la homosexualidad fue parte de un cambio de pensamiento moral respecto a la sexualidad acontecido varios siglos después de Cristo. Esta filosofía, que mantenía que toda forma de sensualidad era pecaminosa, se derivaba de los escritos griegos denominados estoicos (estoicismo: Fortaleza o dominio sobre la propia sensibilidad) y de algunos de los últimos escritos de Platón. Los estoicos abogaban en sus escritos del siglo III a.C. por la indiferencia ante toda fuente de placer, comprendido evidentemente el placer sexual, y recomendaban la renuncia a cualquier emoción excesiva. Estos escritos, re descubiertos varios siglos después del nacimiento de Cristo, influenciaron a varios teólogos del medievo, quienes empezaron a defender la idea de que todo placer sexual era pecaminoso. Los estoicos también plantearon la idea de que la única sexualidad natural son las relaciones sexuales con el propósito de procrear.

En el año 309 d.C., el consejo eclesiástico de Elvira, aprobó treinta y siete leyes canónicas de un conjunto de ochenta y siete que afectaban a la conducta sexual. Cuando el emperador Constantino proclamó unos años más tarde que el cristianismo era la religion estatal del imperio romano, la ley canónica se convirtió en la legislación civil de toda Europa. . En el siglo XIV, los monarcas y los príncipes de toda Europa cedieron ante la presión de la Iglesia católica para hacer de la sodomía un delito. A menudo un delito capital. La legislación inglesa del siglo XIII estipulaba que las personas que habían mantenido relaciones sexuales con judíos, niños y miembros de su propio sexo fueran enterradas vivas.
Los datos existentes sobre juicios a individuos por estas ofensas durante esa época indican que ni los castigos más terroríficos impedían que algunas personas pudieran resistirse a las relaciones sexuales con personas de su mismo sexo.
Volviendo en respuesta a los derechistas religiosos;
Aun si fuere la homosexualidad mal vista a los ojos de Dios no quiere decir que deban ser maltratados o privados de sus derechos civiles.

Testimonios
(Rabino Charles L. Lippman, 1985).Judío; Los rabinos antiguos semejaban cada vida humana al mundo entero. "¿Por qué creó Dios a cada ser humano distinto, no estampándonos como tantas monedas?" se preguntaban los rabinos. "Para mostrarnos que cada persona es única," contestaron ellos. El judaísmo siempre ha celebrado la vida humana y siempre ha estimado la libertad como el vehículo a través del cual cada individuo único puede desarrollar su potencial. Es por esta razón, y puesto que nosotros los judíos hemos aprendido directamente cuan sofocante y destructiva es la opresión, que el movimiento de Reforma Judaica en todas sus gamas, ha hecho un llamado para que se proponga legislación para los derechos de los gays. Aún cuando todas las ramas del judaísmo no estén de acuerdo, el judaísmo liberal reconoce que las censuras religiosas en contra de la homosexualidad fueron un producto de su tiempo y lugar, una época antigua durante la cual la existencia misma dependía en que cada miembro de la sociedad tuviese hijos para poblar las fronteras y abastecer el ejército. Los judíos pensantes de hoy día al igual que todas las personas pensantes rehusarán invocar reglas homofóbicas de entre todas esas leyes que han sido olvidadas desde hace tanto tiempo. Después de todo, aún el más ortodoxo ya no apedrea a los niños desobedientes hasta matarlos, ni los cristianos fundamentalistas nos piden que sigamos los rituales KOSHER, siendo estas solo dos de las reglas encontradas en la Biblia. ¿Si nosotros los judíos, que siempre hemos sido víctimas por el hecho de ser diferentes, no logramos aceptar, quien entonces en nombre de Dios lo hará?

Pena de muerte

Pena de muerte
En el siguiente ensayo expondré sobre la pena de muerte partiendo del ensayo de Carlos Santiago Nino[1].
La pena de muerte significa causar traumas y lesiones tan graves a un cuerpo humano que hacen que la vida se extinga. Significa dominar instintos humanos básicos como la voluntad de sobrevivir. Y, por lo tanto, es un acto que nadie debe tener el poder de autorizar.

La pena de muerte en forma arbitraria

El número de blancos y negros que son asesinados en Estados Unidos es equiparable, y sin embargo el 82% de los presos ejecutados desde 1977 fueron declarados culpables del asesinato de una persona blanca. Los negros representan sólo el 12% de la población total del país, pero el 42% de los condenados a muerte son de raza negra. En estas condiciones, la pena de muerte recae sobre las personas de menores recursos económicos o sobre las minorías raciales que no cuentan con una buena defensa.

En países en los que la pena de muerte se impone obligatoriamente para el delito de asesinato, como Trinidad y Tobago, los tribunales no pueden tener en cuenta ningún factor atenuante, como por ejemplo la discriminación y la violencia que sufren las mujeres. En septiembre de 1998, el Relator Especial de la ONU. sobre ejecuciones extrajudiciales sumarias o arbitrarias hizo un llamamiento a Trinidad y Tobago para que se ejecutase a Indravani Pamela Ramjattan condenada por el asesinato en 1995 del hombre que convivía con ella y que la maltrataba. Había sufrido sus malos tratos durante años. Días antes del asesinato se escapó. Su compañero la localizó y la llevó de vuelta a casa. Al parecer durante días estuvo golpeándola y la amenazó repetidas veces con matarla. La mujer fue condenada a muerte junto con los dos hombres que acudieron en su ayuda. Al final del año seguía en prisión condenada a muerte.

Joseph John Cannon y Robert Anthony Carter fueron ejecutados en Texas con un intervalo de 27 días por delitos cometidos cuando tenían 17 años. La infancia de ambos estuvo marcada por serios abusos y enormes privaciones. Los dos sufrían daños cerebrales y limitaciones intelectuales. Cuando los mataron en 1998, muchos años después de haber cometido sus delitos, se extinguieron las esperanzas suscitadas por sus esfuerzos de rehabilitación. Joseph Cannon fue conducido a la cámara de inyección letal el 22 de abril. Robert Carter fue ejecutado el 18 de mayo: el jurado que lo condenó a muerte no sabía que había sufrido malos tratos graves cuando era niño ni que padecía daño cerebral.
Ningún país ha podido evitar la ejecución de personas inocentes. Los países desarrollados como Estados Unidos no han estado exentos de graves errores judiciales.

En realidad cualquier pena puede ser arbitraria ya que depende de la capacidad de los abogados o hasta de errores judiciales. Pero lo que me llama la atención aquí es el planteo de que se podría condenar a un inocente, esto es a mi entender irrelevante ya que estaría aceptando la pena capital, es decir si es culpable; estuvo bien matarlo.

La pena de muerte y los índices de criminalidad

La pena de muerte generalmente se asocia a la idea de disuasión. Según esta idea, la ejecución del criminal tendría un efecto ejemplificador sobre potenciales delincuentes. Esto implicaría que a penas más graves correspondería un menor índice de criminalidad. No obstante, esta ecuación jamás se cumple. Es difícil imaginar que un delincuente piense antes de cometer el delito en la pena que se le aplicará si es apresado.
Otro de los argumentos de quienes defienden la pena de muerte sostiene que el Estado no debería "subsidiar" la vida de criminales inútiles para la sociedad. No obstante, y más allá de que el argumento se basa en una mera variable económica, se ha comprobado que los juicios en los que se aplica la pena capital representan un altísimo costo económico para el Estado. En estos procesos, que duran más años que un juicio común, las apelaciones se multiplican y las presentaciones judiciales se reproducen. En el estado de Texas, cada ajusticiamiento termina costando entre dos y tres millones de dólares al Estado.
El jurista Eugenio Zaffaroni, afirma en su " Manual de Derecho Penal": "no hay país del mundo donde la conminación penal de la muerte haya tenido eficacia alguna sobre el desarrollo de su criminalidad, salvo que se haya prodigado de tal forma que repugne a la más elemental consideración de la dignidad humana".
Métodos de ejecución a través de la historia
El hombre ha variado la forma de cómo aplicar la pena de muerte, estos han sido tan diversos como crueles. Veamos algunos;
· Crucifixión.
· Azotes.
· Meter en un saco al condenado junto con una culebra.
· Ser devorados por las fieras para que sirviera de espectáculo.
· Decapitación con hacha, espada o guillotina.
· Estrangulación.
· Muerte por hambre.
· Ahogados en pantanos donde morían por asfixia.
· Lapidación, muerte a pedradas.
· Descuartizamiento.
· Entierro en vida.
· Empalamiento; consistía en ensartar en una estaca afilada al reo y dejarle clavado en ella.
· Hervir en agua, vino o aceite.
· Ser colocado en el potro para hacerlo pedazos.
· Colgado.
· Fusilamiento.
Los más recientes
· Inyección letal: la aplicación intravenosa, de manera continua, de sustancias que provocan la muerte por paro cardíaco respiratorio.
· Silla eléctrica: un prisionero es atado a una silla especial. La electrocución hace que los reos defequen, orinen o vomiten sangre, entre otras cosas.
· Cámara de gas: una ejecución que usa el gas letal, el prisionero es encerrado en una cámara de acero herméticamente sellada. El ejecutor abre una válvula, mientras fluye el ácido clorhídrico en la cámara. Los gases destruyen la habilidad del cuerpo de procesar la hemoglobina de la sangre. La muerte ocurre en segundos si el prisionero toma una respiración profunda.
Ejecución publica
En la Edad Media, para los días de ejecución era posible incluso alquilar una ventana que diera a la plaza pública y generalmente se colocaban en primera fila, los vagos y facinerosos junto a personas notables. En Francia no sólo el populacho acudía en grandes masas a presenciar alegremente las ejecuciones capitales, sino los miembros de la aristocracia. En España existía la costumbre de que los padres llevaran a sus hijos, y en el momento en que el reo era ejecutado, les propinaban una fuerte bofetada acompañado de la frase: “Toma para que te acuerdes”.

En la actualidad en algunas partes del mundo se han dado pasos para hacer las ejecuciones más públicas. Es preocupante ya que indica que algunos gobiernos están perdiendo la vergüenza respecto a lo que están haciendo y que en algunos países la gente se está acostumbrando a la brutalidad y a la muerte (como en Arabia Saudita). En otros lugares las ejecuciones públicas son un fenómeno reciente. En Ruanda, 21 hombres y una mujer fueron ejecutados por un pelotón de fusilamiento en 1998 por participar en el genocidio de 1994. Las ejecuciones se llevaron a cabo ante grandes multitudes que incluían decenas de niños.


De todos modos, la aplicación de la pena de muerte tiene solo una breve tradición jurídica en la Argentina. Actualmente está prohibida por el Pacto de San José de Costa Rica y por el Protocolo Facultativo II del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, que, según la reforma de 1994, han sido incorporados a nuestra Constitución.
En conclusión, estoy en contra de la pena de muerte, significa retroceso, es sinónimo de anacronía, no se progresa con un país que opta por esta sanción que da “justicia” y también estaríamos yendo en contra de la voluntad y doctrina de Dios Todopoderoso como dicen nuestro Congresistas… pensemos con el corazón, con la cabeza… pensemos en Cristo... no pensemos con sentimientos perversos de venganza...



cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional.
[1] Carlos Santiago Nino (1943 - 1993), filósofo, jurista y sociólogo argentino, uno de los juristas que alcanzaron mayor notoriedad académica a nivel internacional en la segunda mitad del siglo XX.

domingo, diciembre 09, 2007

Soberania individual.

La libertad y la soberanía individual


Este es un ensayo basado en la libertad y la soberanía individual, en donde estudiaremos a fondo el siguiente texto de John Stuart Mill;
“La única parte de la conducta de cada uno por la que el ser humano es responsable ante la sociedad es la que se refiere a los demás. En la parte que le concierne meramente a el, su independencia es, de derecho, absoluta. Sobre si mismo el individuo es soberano”.
Esto nos dice que hay diversas acciones que uno puede realizar indistintamente sean o no éstas correctas si perjudican solamente al individuo. En este caso, la persona es libre de hacer lo que quiera, ya que la decisión que tome únicamente le afecta a ella misma. Por el contrario, puede haber acciones beneficiosas para uno mismo pero que perjudican a otros individuos de nuestra sociedad, por lo que no deben ser permitidos, pues el individuo que las realiza está atacando a la libertad de aquellos a quienes pueda afectar con sus decisiones y su libertad termina donde comienza el del otro.

La soberanía individual se define como el poder exclusivo que cada uno tiene sobre su propio cuerpo y acciones, se podría decir que estamos a cargo de nosotros mismos.
. Es un concepto ético y político que afirma que "el poder radica en uno mismo", ya que desde esta visión sólo las personas concretas tienen el derecho moral de gobernarse y deben ser responsables de sí mismas.

El individuo es parte de una sociedad que le ofrece algunos beneficios digamos a cambio de ciertos comportamientos, basado en reglas ya sean normativas o morales aunque sabemos que hasta la mas lógica de las reglas llegado a un extremo deja de serlo, un ejemplo claro de esto es matar en defensa propia, cuando lo que mas debería condenar cualquier sociedad es el hecho de quitar la vida, una situación así lo perdona. Así resulta también con el límite de la libertad individual, cuando obramos aun sin involucrar a terceros, en situaciones específicas la legislación podría resolver inmiscuirse.

En estos últimos años hemos sido prisioneros de nuestras propias leyes tras la necesidad de que estas sean de carácter general, a muchos los ha hecho sufrir mas de lo que los ha favorecido, esto es un estado paternalista que por conductas de algunos juzga a todos con la misma vara sin embargo la realidad es que los seres humanos en muy pocas cosas somos iguales y por lo general al poder no lo sabemos utilizar de manera satisfactoria, de hecho esa debe ser fundamentalmente la razón por la que necesitamos que nos rijan, he ahí el dilema de… cuando “papá estado” sabrá que uno de sus hijos tiene actitudes desfavorables?.. pero sobre todo, cuando deduciría que debe interferir?. Llegado a la conclusión de que seguir cada caso seria imposible, a raíz de esto, hay ciertas leyes que parecieran estar al límite de los derechos intrínsecos.

Lo siguiente no se si este bien decirlo. Pero a mi entender difícilmente la totalidad de individuos podremos alguna vez adquirir el basto razonamiento que haría más factible el desenvolvimiento ya sea individual o publica., es así como también el propio John Stuart Mill acababa defendiendo el sufragio censitario. De acuerdo con la célebre frase de consideraciones sobre el gobierno representativo: “La educación universal debe preceder al sufragio universal”. De modo que a la restricción del poder del estado en relación con el individuo había que añadir la prioridad de los individuos más formados en el ejercicio de la democracia, es decir a los que poseen mayor criterio.

Por otro lado tenemos el libre albedrío esta frase es comúnmente usada y tiene connotaciones objetivas al indicar la realización de una acción por un agente no-condicionado íntegramente ligado por factores precedentes y subjetivos en el cual la percepción de la acción de la persona fue inducida por su propia voluntad.

La propia constitución nos proporciona un artículo en defensa exclusiva de la autonomía;
Art. 19 de la Constitución Nacional Argentina
“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Claramente alguien que comete un delito esta ofendiendo el orden y la moral pública aunque lo lleve a cabo en su intimidad, esto es por ej. por consumo de ciertas drogas, por supuesto que cada individuo tiene la soberanía de su cuerpo y puede embellecerla o dañarla indefinidamente siempre y cuando no sea por medios ilícitos, lo que aquí no tendría es el derecho a la tenencia de las mismas pero si quisiera dañar su organismo con sustancias permitidas el estado no se opondría. Por otro lado gracias a Dios no juzgamos de forma automática, todavía tenemos en cuenta que algunas actitudes pueden ser maliciosas o simplemente según determinadas circunstancias.

Así la soberanía del individuo incluye tanto libertad negativa -no intervención ajena en asuntos privados- como libertad positiva -capacidad de acción para emanciparse y oportunidad para realizar su potencial por cuenta propia-. Sin embargo, esa independencia personal, que es un logro decisivo en la vida, ha de tener también su justa medida pues un mal entendido afán de independencia puede en muchos casos acabar en dependencias mucho más amargas. Por otro lado ser absolutamente independiente no parece que sea el gran paradigma de la existencia. Entre otras cosas, porque los más altos logros de nuestra naturaleza tienen siempre que ver con nuestra relación con los demás.

En resumen estoy de acuerdo con John Stuart Mill en cuanto a la soberanía individual y creo que se relaciona simplemente con el concepto de poder dirigir la propia vida, siempre que esto sea con una buena dosis de sensatez y buen criterio basado antes que nada en educación.

jueves, octubre 25, 2007

Cuando proihibir es un derecho.

En el siguiente ensayo expondré sobre la prohibición o no en cuanto al uso del velo musulmán en escuelas publicas de Cataluña. Luego de leer los ensayos basados en la tolerancia de Francisco Fernández Buey[1], Salvador Giner[2], más la breve reseña al respecto de Mario Vargas Llosa[3] y de investigar un poco daré mi opinión.
Según la entidad, España es una sociedad diversa donde debe haber libertad para expresar, de forma respetuosa, las convicciones propias de cada uno, sin que ello suponga amenaza alguna a la convivencia. Debe interpretarse entonces; la libertad de llevar símbolos sin distinción de aquello que se representa. No se entiende entonces como a Shaima Saidani, una niña marroquí de ocho años, se le prohibió asistir a clases por llevar su pañuelo islámico alegando el director que tal acto habia sido para evitar la discriminación. No se explica por que no pensó el mismo director en una sanción para esos niños que discriminaban, pues era lo único fuera de lugar en este caso, en lugar de sancionar a la niña.
No debemos reducir este caso de ámbito escolar a solo como normas de un determinado centro. Intentar presentarlo desde aquí es tratar de ocultar su verdadera naturaleza. Cuando lo que esta en juego es mucho más importante: se trata del derecho a la diversidad cultural e ideológica protegidos en el artículo 16[4] de la Constitución Española en los incisos 1 y 2.
En cuanto al punto de vista del Estado de derecho, la cuestión es clara: hablamos del derecho de los ciudadanos a su propia imagen avalado en el art. 18[5], del derecho de los padres a educar a sus hijos art. 27 inc 3[6], del derecho a los individuos a vivir según sus valores religiosos. No tratamos aquí aspectos secundarios sino esenciales, de la democracia, todos estos ignorados por la disposición del colegio. En cuanto a la democracia según Salvador Giner; “Es aquella institución paradójica que nos permite ser mas iguales y distintos a la vez, y a serlo en paz. La solución, cotidiana, constante de esa paradoja depende de la tolerancia”. A criterio mío sin esta tolerancia directamente tendrían que, valerse de lo que seria igual o aun más absurdo, negar el ingreso a todo extranjero.
Por otro lado en relación con el caso de Shaima Saidani es necesario hacer algunas precisiones; Sólo en el caso en que no lleve el pañuelo por voluntad propia o de sus padres, seria perseguible, pero no por llevar el pañuelo, sino por atentar contra la dignidad y la voluntad. Pero si voluntariamente lo lleva, como algunos llevan en el cuello la cruz de David judía o la cruz cristiana, nadie debería decir nada. En cuanto a la discusión sobre si la niña ha decidido ponerse el hiyab[7] por sí misma o influida por sus padres como han pretendido alegar es totalmente ociosa ya que los padres tienen el derecho a vestir a sus hijos con vaqueros, con hiyab o como consideren oportuno hasta la edad en que ellos decidan por sí mismos. Todos actuamos influidos por múltiples motivos, y nadie en su sano juicio negaría el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones.
Es claro que lo que se teme, frente a la masiva importación de otras culturas, es a la posibilidad de que estas "pueden deshacer" la suya propia y reclaman a los inmigrantes cumplir con las "normas", alegando así que las personas que vienen deben tener muy claro que “aquí hay unas normas y una cultura propia”. Pero, ¿cuál es esta “cultura propia”? ¿Son la misma cultura la del joven rasta, el pescador ampurdanés, el musulmán catalán, el inmigrante japonés y la monja de clausura? ¿Todos los ciudadanos deben adaptarse a una supuesta “cultura dominante”?. Sin embargo ¿no hace caso omiso esa laica sociedad española, a muchas manifestaciones ideológicas de sus fieles cristianos haciendo bastante obvio que del caso de la niña lo que molesta es “la otra cultura”?, pues pueden ser cristianos o hasta ateos inclusive pero se escandalizan ante los musulmanes cuando las normas son y deben ser las mismas para todos.
Se podría entender que se le ha permitido el reingreso, a la niña, solo por que dentro de esas normas el derecho a la escolaridad prevalecía. En mi opinión si bien debe prevalecer la escolaridad, también deben prevalecer las otras normas, no debió llegarse a esta instancia, no es bueno negar la existencia del problema que conlleva la inmigración, como menciona en su texto Francisco Fernández Buey.
En cuanto a la idea de Vargas Llosa de que; “haber cedido a la necesidad de la niña genera una perspectiva sumamente riesgosa para el futuro de la cultura de la libertad en España”. Estoy en total desacuerdo, a mí entender, es todo lo contrario. Pues haber cedido se trata del respeto a la diversidad frente al fanatismo de aquellos que se permiten juzgar a los demás desde una posición de superioridad moral. Se trata de aplicar el artículo 18 de la Carta Universal de los Derechos del Hombre[8], el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[9], los artículos 13 y 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño[10]. Se trata de respetar el artículo cuarto de la Declaración universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural[11]. Aunque tal vez el artículo quinto[12] sea el que zanja la cuestión.
Pues prohibiendo a Shaima asistir al colegio con un símbolo de su religión, que no afectara en ningún modo a su aprendizaje, nos encontramos simplemente una vez mas con el sueño de las identidades puras, que pretenden protegerse haciendo creer que existe un conflicto irresoluble entre la libertad individual y el bienestar de la sociedad reprimiendo así lo que les resulta diferente, como si existiera una cultura dominante que debe ser impuesta.
Es y ha sido siempre así, vulnerando derechos individuales, como se ha intentado preservar una hipotética cultura colectiva. Se trata de no reconocer ninguna libertad contraria al proyecto colectivo; de limitar la titularidad de los derechos al ejecutor de tal proyecto. El preámbulo del proyecto de Estatuto de Cataluña[13], por ejemplo, recoge perfectamente esta idea totalitaria de subordinar los derechos individuales al arbitrio político. Así pues, quien no subyugue su existencia al "proyecto colectivo" no podrá ejercer los derechos frente al Estado. Pero, dado que ese proyecto colectivo se encarna en el Estado, lo que realmente se está pidiendo es una total entrega a la planificación pública.
Volviendo con Vargas Llosa en cuanto a “Si se trata de respetar todas las culturas y las costumbres, ¿por qué la democracia no admitiría también los matrimonios negociados por los padres y, en última instancia, hasta la ablación del clítoris de las niñas[14] que practican tantos millones de creyentes en el África y otros lugares del mundo?”. También responderé a esto; Si. Se trata de respetar a todas las culturas pero la democracia no admitiría los matrimonios negociados por los padres ni la ablación del clítoris de las niñas, a lo que se refiere en el articulo 149 del código penal de España[15], pues garantiza la dignidad e integridad física, la igualdad entre hombres y mujeres, así como también los derechos del menor.

Y por ultimo si Shaima seguirá siendo tan feliz, ahora que es la excepción a la regla, estoy segura que si seguirá siendo tan feliz. Y personalmente no creo que sea la excepción a la regla sino simplemente parte de la regla, que sea libre.


ledesmabaez@hotmail.com



[1] Francisco Fernández Buey (Palencia, 1943- ), filósofo comunista y ensayista.
[2] Salvador Giner de San Julián (1934 - ). Es un relevante sociólogo español de la última mitad del siglo XX que ha desarrollado trabajos de investigación sobre teoría e historia sociológica en relación con la sociedad industrial.
[3] Mario Vargas Llosa (Arequipa, 28 de marzo de 1936), es uno de los más renombrados autores que escriben en español, reconocido a nivel mundial como novelista, periodista, ensayista y político peruano.
El velo no es el velo por Mario Vargas Llosa es publicado en La Nación el sábado 13 de octubre de 2007.


[4] Artículo 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
[5] Artículo 18 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
[6] Artículo 27 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
[7] El hiyab es un código de vestimenta femenina islámica que establece que debe cubrirse la mayor parte del cuerpo y que en la práctica se manifiesta con distintos tipos de prendas, según zonas y épocas. En sentido restringido, suele usarse para designar una prenda específica moderna, llamada también velo islámico.
[8] Articulo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
[9] Artículo 10
Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho
implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su
religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la
enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen
su ejercicio.
[10] Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás
[11] Artículo 4 – Los derechos humanos, garantes de la diversidad cultural
La defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del respeto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los derechos de las personas que pertenecen a minorías y los de los pueblos autóctonos. Nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance.
[12] Artículo 5 – Los derechos culturales, marco propicio de la diversidad cultural
Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. (…) toda persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respete plenamente su identidad cultural; toda persona debe poder participar en la vida cultural que elija y ejercer sus propias prácticas culturales, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
[13] El Estatuto lo deja muy claro: “Estos derechos se ejercen conjuntamente con la responsabilidad individual y el deber cívico de implicarse en el proyecto colectivo, en la construcción compartida de la sociedad que se quiere alcanzar”.
[14] El 95 % de las mujeres del Norte de África, están impedidas de conocer la satisfacción sexual. Antes de la pubertad son sometidas a la circuncisión femenina que es un ritual. Millones de mujeres de distintos países y culturas: africanas, amerindias y asiáticas han sido sometidas a la clitoridectomía, acompañado muchas veces de la infibulación.
[15] Artículo 149.
1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a doce años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a diez años, si el Juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz.